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Deducción de cuentas incobrables 2024

  • Foto del escritor: Arturo Accio Paredes Santana
    Arturo Accio Paredes Santana
  • 5 nov 2024
  • 6 Min. de lectura

Actualizado: 18 nov 2024


Por Arturo Accio Paredes Santana


Licenciado en Contaduría Pública, Abogado por la Universidad de Guadalajara, cuenta con una  Maestría en Impuestos, también es profesor en el Posgrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco (STJE), del mismo modo profesor en la Universidad de Guadalajara (UdeG), además de ser asesor político entre otras cosas más.



Sinopsis:

En el ejercicio 2022, se añadió un requisito para deducir pérdidas por créditos incobrables cuyo principal supere 30,000 UDI's. Ahora, el acreedor debe obtener una resolución definitiva que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o la imposibilidad de ejecutar la resolución. Esta medida busca evitar el abuso de la deducción al exigir vías jurisdiccionales completas.

 

Aspectos Generales


De conformidad con los artículos 25 y 27, fracción XV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), se pueden deducir las pérdidas por créditos incobrables:

 

1. En el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o

2. Antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

 

Al respecto, resulta importante que se tengan identificados los documentos que amparan las cuentas incobrables, tales como: contratos de compraventa o de prestación de servicios, facturas, pagarés, letras de cambio, etc., y con ello poder identificar cuál es el plazo de prescripción que les aplica, o bien, si pueden considerar que se está ante la notoria imposibilidad práctica de su cobro.

 

CONSUMA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN


El artículo 1135 del Código Civil Federal (CCF) establece que la prescripción es un medio para adquirir bienes o liberarse de obligaciones mediante el transcurso del tiempo, con dos tipos:

 

Prescripción positiva: adquisición de bienes por posesión.

Prescripción negativa: liberación de obligaciones por la falta de exigencia en su cumplimiento.

 

El enfoque en este contexto es la prescripción negativa, aplicable a diversos tipos de créditos, con los siguientes plazos de prescripción:

 

Letras de cambio y pagarés: 3 años a partir del vencimiento o del término para letras a la vista o cierto tiempo vista.


Facturas al menudeo: 1 año desde la fecha de cada venta.


Otros documentos: 10 años.


Ventas a no revendedores: 2 años para cobrar el precio de los bienes vendidos.

Hospedaje y alimentos: 2 años para el cobro por parte de hoteles, casas de huéspedes y fondistas.

 

Es esencial identificar los documentos que respaldan las cuentas por cobrar que se pretenden deducir como incobrables, para determinar el plazo de prescripción aplicable. Asimismo, los contribuyentes deben evaluar si esas cuentas por cobrar caen dentro de los supuestos de imposibilidad práctica de cobro.

 

El acreedor debe notificar por escrito al deudor que procederá a deducir el crédito como incobrable, para que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta, conforme a la ley. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon), en su criterio normativo 2/2018/CTN/CS-SASEN8, ha establecido que los contribuyentes pueden emplear cualquier medio fehaciente para demostrar que han informado al deudor sobre dicha deducción. La Prodecon aclara que no existe una norma expresa que regule el procedimiento exacto de notificación, pero cualquier evidencia válida será aceptada.

 

Además, quienes apliquen esta deducción deben informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) antes del 15 de febrero de cada año sobre los créditos incobrables deducidos el año anterior, conforme a la Ficha de Trámite 54/ISR, quienes opten por dictaminarse podrán cumplir con este requisito mediante el anexo del dictamen fiscal titulado "Conciliación entre el resultado contable y fiscal para efectos del ISR", según lo dispuesto en la Regla 3.3.1.23 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF).

 

NOTORIA LA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO

Menores a 30,000 UDI’s

Para créditos cuyo principal no exceda 30,000 UDI's al día de su vencimiento, se considerarán incobrables si no se logra su cobro en el plazo de un año desde que incurrieron en mora. En ese caso, la deducción puede efectuarse en el mes en que se cumpla el año de mora.

 

Si un mismo deudor tiene varios créditos con el acreedor, se deberán sumar para verificar si el total no supera el límite de 30,000 UDI’s. Esta disposición aplica a créditos entre 5,000 pesos y 30,000 UDI's otorgados al público en general, siempre que el acreedor informe dichos créditos a las sociedades de información crediticia autorizadas por la Secretaría de Hacienda.

 

Además, de que se debe cumplir con la notificación al deudor como se señala para aquellos a los que le aplique la prescripción, tal y como se describe mejor en el apartado anterior.

 

Mayores a 30,000 UDI’s

En el ejercicio 2022, se adicionó un requisito para deducir pérdidas por créditos incobrables cuyo principal supere 30,000 UDI’s. Este consiste en que el acreedor debe obtener una resolución definitiva emitida por la autoridad competente que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o la imposibilidad de ejecutar una resolución favorable.

 

El propósito de este cambio fue evitar abusos en la deducción de estos créditos, ya que la autoridad observó que los contribuyentes no agotaban los medios legales para recuperar el crédito. En consecuencia, el 19 de abril de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró constitucional este requisito. La Corte argumentó que el requisito es válido, ya que no vulnera derechos fundamentales y busca prevenir conductas como la evasión y el fraude fiscal.

 

Además, la resolución aclaró que no se requiere una sentencia definitiva, sino una resolución que acredite la incobrabilidad. Este control refuerza la capacidad de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

 

Las tres jurisprudencias de la SCJN mencionadas son fundamentales para entender la regulación, las cuales validan las reformas al inciso b) del segundo párrafo del artículo 27 de la LISR, sien las siguientes:

 

Deducción de créditos incobrables y el principio de seguridad jurídica (Registro digital: 2027791): Se determinó que la regulación que exige una resolución definitiva emitida por la autoridad competente para acreditar la imposibilidad práctica de cobro respeta el principio de seguridad jurídica. Esto implica que el contribuyente debe demostrar, de forma razonable y veraz, que agotó las gestiones de cobro o que fue imposible ejecutar una resolución favorable. Así, la deducción de estos créditos no se basa en simples apreciaciones subjetivas, sino en pruebas claras y objetivas.

 

Proporcionalidad tributaria, progresividad e irretroactividad (Registro digital: 2027792): En este caso, se sostuvo que la regulación cumple con los principios de proporcionalidad tributaria, progresividad e irretroactividad. La Corte argumentó que permitir deducciones sin una demostración razonable de la imposibilidad de cobro implicaría un cálculo inexacto del ISR, afectando la capacidad contributiva real del contribuyente. Asimismo, se señaló que la regulación no es regresiva ni retroactiva, ya que no afecta los derechos adquiridos por contribuyentes respecto a créditos incobrables anteriores a la reforma del 1 de enero de 2022.

 

Examen de razonabilidad de la reforma (Registro digital: 2027793): Se concluyó que la reforma supera el examen de razonabilidad, ya que persigue una finalidad legítima: evitar que los contribuyentes deduzcan créditos incobrables de manera subjetiva y sin pruebas suficientes. El requisito de obtener una resolución judicial o arbitral es razonable y adecuado, pues se busca garantizar que los créditos realmente no pudieron ser recuperados. La restricción impuesta es proporcional, ya que no es absoluta, permitiendo la deducción cuando se cumplen los requisitos legales.

 

Por lo que, a partir del 1 de enero de 2022, para deducir créditos incobrables superiores a 30,000 UDI’s, se debe obtener una resolución definitiva que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o la imposibilidad de ejecutar una resolución favorable. La implementación de esta medida tiene como objetivo evitar el abuso en la deducción de créditos incobrables; estas jurisprudencias refuerzan la exigencia de la documentación adecuada mencionada.

 

DECLARACIÓN DE QUIEBRA O CONCURSO MERCANTIL


En cualquier monto, cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso mercantil, en caso quiebra deberá existir sentencia que la declare por pago concursal o por falta de activos.

 

Finalmente, como se ha expresado se debe cumplir con los requisitos de calificación antes descrito, según corresponda. Además, se tiene que tomar en cuenta que el deudor debe ser contribuyente que realiza actividades empresariales; y en tema de comprobación, se emitirá una Nota de Crédito, que es un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de tipo 'E' (Egreso), el cual servirá para reflejar formalmente la cancelación de la deuda en la contabilidad del acreedor y respaldar el ajuste correspondiente.

 

En cuanto al ajuste por inflación, cuando un crédito es deducido por incobrable, se debe considerar cancelado en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzca. Esto implica que el ajuste inflacionario de dicho crédito debe reflejarse en ese período, lo que afecta el cálculo del ajuste inflacionario tanto acumulable como deducible. Este ajuste es importante para reflejar correctamente el efecto inflacionario en las cuentas fiscales del contribuyente.

 

En conclusión, el cumplir con los requisitos específicos al tipo de deuda y los generales aseguran que las deducciones se realicen conforme a la ley, permitiendo que tanto el acreedor como el deudor reflejen correctamente la operación en sus declaraciones fiscales. Además, se debe tener presente las reformas mencionadas, así como los criterios jurisdiccionales que surgieron para llevar al cabo un cumplimiento cabal en los requisitos de la LISR.

 

 

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